Estas dos clases de normas —las que establecen dichas tarifas, y la que ordena la instalación de medidores domiciliarios de pulsos— son análogas entre sí. Porque ambas violan uno de los objetivos centrales de la "cláusula del comercio": el asegurar la libre circulación de una modalidad de comercio interjurisdiccional —esto es, el servicio telefónico interprovincial. Y el evitar, además, que dicho comercio sea entorpecido u obstruido a raíz de restricciones locales, en materias que, como la indicada, requieren uniformidad en su regulación (ver, en análogo sentido, el Corpus Iuris Secundum. A Complete Restatement of the Entire American Law, tomo 15 pág. 389 , segunda columna, segundo párrafo, editado en 1967).
Por lo expuesto, la norma en examen es constitucionalmente inválida, por violar el inc. 13 del art. 75 de la Constitución Nacional.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto, y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso. Con costas a la vencida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo aquí expresado. Notifíquese y remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. López.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando: 19) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro rechazó la demanda que había deducido Telefónica de Argentina S.A. a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de la ley provincial 2813. Contra tal sentencia la actora interpuso el recurso extraordinario (fs. 51/69) que le fue concedido (fs. 82/83).
29) Que la ley citada impone a las empresas prestatarias del servicio telefónico en el ámbito de la Provincia de Río Negro la obligación de instalar contadores de pulsos domiciliarios a costa de todos aquellos usuarios provinciales que así lo requieran. En atención a ello, la
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1093
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