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Fallos: 321:103 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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peo 103

MATRIMONIO.
Los arts. 2, 14, 14 bis —este último en cuanto a la "protección integral de la familia"— y 16 de la Constitución Nacional, invocados como sustento del derecho de contraer matrimonio indisoluble, carecen de relación directa en el caso, toda vez que de ninguno de esos preceptos u otros de la Carta Magna resulta definición alguna entre indisolubilidad y divorcio vincular, ni en favor ni en contra, tratándose ello de una materia propia de la decisión del Congreso en el marco de la legislación del derecho de familia (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

MATRIMONIO.
La indisolubilidad del matrimonio no puede ser encontrada en la ley o en la sentencia de un tribunal, sino en la honra a la propia familia (Voto del Dr.

Adolfo Roberto Vázquez).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complgas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales.

El recurso extraordinario es procedente atento se ha puesto en tela dejuiciola validez de una ley nacional por ser contraria a las normas de la Constitución y deun tratado internacional, y la decisión ha sido adversa al derecho fundado en estas últimas (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.

Se configura una cuestión justiciable habida cuenta del interés concreto de los recurrentes en obtener una decisión sobre la validez dela norma que impugnan de inconstitucional, pues de no obtenerla, se hallan vinculados por lo dispuesto en el art. 230 del Código Civil, que entienden contrario a su derecho de contraer un matrimonio indisoluble, tutelado por la ley civil (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades de Poder Judicial.

El ejercicio de la potestad de reglamentar los der echos —propios del legislador— es distinto del control constitucional de las consecuencias de dicho ejercicio, atribución del Poder Judicial (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades de Poder Judicial.

Si bien el dictado del Código Civil es competencia exdusiva del Congreso de la Nación —art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional es deber de la Corte, me

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:103 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-103

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