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Fallos: 321:1064 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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necesidad de petición expresa de la parte interesada. Ello es así, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente —trasuntado en el antiguo adagio ¡ura novit curia— incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, y desechando la de rango inferior.

De dicha norma constitucional deriva la facultad de los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad a ella, absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición; facultad que por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede supeditarse al requerimiento de las partes (voto de los jueces Fayt y Belluscio en la causa publicada en Fallos: 306:303 ; disidencia de los jueces Fayt y Belluscio en Fallos: 310:1090 ; voto del juez Belluscio y disidencia del juez Fayt en Fallos: 310:1401 y sus citas, entre otros).

4) Que en el caso concurren circunstancias sustancialmente análogas a la sentencia publicada en Fallos: 316:3104 , a cuyos fundamentos cabe remitir, en razón de brevedad.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y remítase.

CARLos S. FAYT.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando: . .

19) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo que —al confirmar la decisión del juez de pri

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1064 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1064

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