de duda debe estarse por su constitucionalidad. Sólo debe acudirse a aquélla cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 285:322 , entre muchos otros). Es por ello que los tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos: 242:73 ; 285:369 ; 300:241 , 1087).
11) Que sentado que los jueces pueden examinar la validez constitucional de las normas, aun sin petición de parte, cabe señalar que esta Corte declaró "inconstitucional la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo, Vital y Móvil, si su aplicación al tope legal del art. 8° de la ley 9688, modificada por la ley 23.643, vigente a la fecha del accidente, se tradujo en una pulverización del real significado económico del crédito indemnizatorio, con lesión del derecho de propiedad" y agregó que "corresponde declarar la inconstitucionalidad de normas que —aunque no ostensiblemente incorrectas en su inicio— devienen indefendibles desde el punto de vista constitucional, pues el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución Nacional" (Fallos: 316:3104 ).
12) Que, en mérito a lo expuesto, se declara la inconstitucionalidad de la resolución 7/89 regulatoria del art. 8? de la ley 9688, en cuanto establece un tope violatorio del derecho de propiedad a la indemnización correspondiente al recurrente.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la existencia de precedentes de esta Corte contrarios a la solución a que se accede.
Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.
ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1067
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