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Fallos: 320:915 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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4) Que el remedio intentado es formalmente procedente, toda vez que por su intermedio, se pone en tela de juicio la inteligencia que cabe asignarle a normas de indiscutible naturaleza federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante funda en ellas —en el caso, el art. 2? de la ley 24.620art. 14 de la ley 48).

5) Que corresponde, en primer lugar, circunscribir los términos de la controversia que se pretende traer ante esta Corte a las cuestiones que se hallaron presentes al momento de la traba de la litis. En efecto, no está sometida a la jurisdicción del Tribunal —como tampoco lo estuvoa la de las instancias anteriores—la posibilidad de equiparar el régimen institucional de la Ciudad de Buenos Aires al de una provincia, ni los efectos que una determinada posición al respecto acarrearía.

Ese tema, que ha estado ligado desde los inicios de la organización nacional al delicado equilibrio entre los estados que participan del régimen federal argentino excede, por cierto, los términos de la demanda.

6") Que el planteo del recurrente que pretende reproducir ante la Corte una cuestión de competencia presenta una clara solución legal.

Esto es así, pues el art. 44, inc. 2, punto a, del Código Electoral Nacional dispone que los jueces electorales conocerán en todos los temas relacionados con "la aplicación de la ley electoral, ley orgánica de partidos políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las juntas electorales". Los jueces electorales son, por lo tanto, competentes para intervenir en todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la ley electoral y el eje de la controversia -la convocatoria al comicio— se halla precisamente reglado por esa norma. En efecto, el título III del Código Electoral Nacional se refiere expresamente a los actos "preelectorales" y, dentro de éste, el capítulo I° (arts. 53 y 54) menciona ala "convocatoria" como tal, estableciendo el órgano que la debe efectuar, el plazo en que debe hacerse y los elementos que habrá de contener. En otras palabras, la "convocatoria" es un acto "pre-electoral" reglado por el Código Nacional Electoral, cuya aplicación es de incuestionable competencia de los jueces en materia electoral. A lo que cabe agregar, si alguna duda pudiera subsistir, que el art. 4° de la ley 24.620 al referirse al modo de elección de los miembros del Poder Legislativo de la ciudad, prevé que deberá regirse por las disposiciones del Código Electoral Nacional.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:915 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-915

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