3?) Que los agravios traídos a conocimiento de esta Corte suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía elegida, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de hecho, prueba y derecho común y, como regla, ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando —como en el sub lite— el fallo omite valorar circunstancias esenciales y prescinde de la consideración de argumentos conducentes oportunamente planteados (confr.
entre muchos otros, Fallos: 298:195 ; 302:1348 ; 308:1662 , 1699 y 312:367 ).
4) Que, en efecto, al afirmar la existencia de una "prestación exigible" en los términos de la legislación común, el a quo omitió considerar que, por tratarse de un régimen instituido y modificado unilateralmente por la entidad bancaria mediante sucesivos actos administrativos, su examen excedía el ámbito del derecho privado.
Tal circunstancia resultaba esencial para determinar el verdadero alcance del compromiso asumido respecto de los actores dado que, como lo admitió esta Corte al conocer en un reclamo relacionado con un régimen de características similares, la naturaleza pública existente en estos sistemas obliga a que las transformaciones de su reglamentación se produzcan por vía de las autoridades de la entidad empleadora, que aporta al fondo y administra su gestión con el consentimiento tácito de todos los beneficiarios (doctrina de Fallos: 310:2144 ).
5) Que, en el caso del Banco de la Nación Argentina, las constancias de la causa permiten afirmar que el régimen complementario fue financiado desde 1962 principalmente con los aportes a cargo de aquél, en un comienzo provenientes de las utilidades de cada ejercicio; que a lo largo del tiempo esos aportes se fueron incrementando en forma significativa (entre 1982 y 1988 —inclusive— representaron el 70 del fondo, y los dos años posteriores superaron dicho porcentaje; confr. fs. 516), como también la cantidad de beneficiarios del subsidio y el porcentaje del haber de actividad a cubrir; que las diversas transformaciones introducidas en el régimen fueron efectuadas discrecionalmente por el banco; y que la resolución fundada en motivos concretos— por la cual éste decidió en 1991 limitar a un monto fijo su contribución mensual al sistema, gozaba de presunción de legitimidad, por tratarse de una disposición emanada regularmente de sus autoridades y relacionada con el ejercicio de atribuciones propias como son las que hacen a la evaluación de su situación econó
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:819
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