mico-financiera y las medidas conducentes a su saneamiento en épocas de crisis— (confr. fs. 204 y siguientes, y Fallos: 316:1833 considerando 4").
6?) Que, a partir de lo expuesto, el voto mayoritario no pudo prescindir —como lo hizo del tratamiento en particular de las razones que determinaron el dictado de la resolución mencionada en el considerando anterior, para lo cual no sólo se había invocado la necesidad de no agravar la "delicada situación del Banco" —que, como todo el sector financiero, se veía enfrentado a reducir drásticamente sus costos— sino también las atribuciones para adecuar el sistema a las "actuales circunstancias económicas" y a las disposiciones del decreto 1757/90, que tiende a concretar una severa disminución del gasto público, en especial respecto de las empresas y organismos del Estado. Asimismo, el a quo debió considerar que la entidad bancaria también hizo referencia a la transitoriedad de la medida y a la falta de alternativas entre la reducción del aporte y su mantenimiento con afectación del servicio público (confr. fs. 119/124, 497/498 y 633/637, y los considerandos 5? y 6? de Fallos: 316:1833 precedentemente citado).
7) Que, frente a las circunstancias apuntadas, resulta infundada la afirmación del fallo según la cual el Banco se comprometió a compensar "incondicionalmente" las diferencias hasta cubrir el 82 de los haberes de actividad; e igual reproche merece la posterior conclusión de que la entidad, como empleadora, indujo "decisiones de extrema gravedad para cada uno de los sujetos", ya que al respecto no fue siquiera evaluada la repercusión concreta que pudieron tener tales decisiones —en función de lo que los actores percibieron por haberlas adoptado, sumado a lo que continúan percibiendo como complemento jubilatorio desde el año 1991.
8?) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada exhibe defectos graves de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, lo que justifica la descalificación del fallo con sustento en la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:820
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