6) Que esta Corte ha descartado, asimismo, que configure una violación ala garantía de la igualdad, la circunstancia de que los médicos perciban distintas remuneraciones como retribución por su trabajo en relación de dependencia, según las provincias en las que ejerzan. En efecto, se trata de situaciones diversas y no cabe admitir que exista indebida desigualdad cuando ésta proviene del dispar tratamiento legislativo derivado de la diversidad jurisdiccional que la propia Constitución regula (causa "Bredeston Carlos A. c/ G.A.M.S.A.M.I.C.A.F. s/ despido", fallada el 10 de abril de 1980, dictamen del Procurador General, al que remite el fallo del Tribunal; sumario en Fallos: 302:231 ).
79) Que si bien es cierto que lo atinente a las tareas efectuadas en relación de dependencia ha sido encomendado a la legislatura nacional, también lo es que cuando en esa clase de relación laboral se desempeñe un profesional, más allá de que su contrato de trabajo esté regulado por las normas de derecho común, el empleador no podrá pagarle por sus servicios un salario que esté por debajo del arancel mínimo que la provincia haya estipulado con sustento en el poder de policía, poder de regulación general interna que las provincias se han reservado, a fin de proveer a lo conducente a la seguridad, higiene, moralidad y bienestar de sus vecinos. Contrariamente a lo afirmado por el apelante fs. 134 vta. y 137), las normas que se impugnan no tienden solamente al mayor bienestar de los médicos, sino a mejorar la calidad mínima de la asistencia pública y el bienestar de la comunidad.
8?) Que las leyes que invoca el apelante 23.660 y 23.661 a fin de fundar la oposición de la reglamentación local a las finalidades de bienestar general de la legislación nacional, no son conducentes a tales efectos pues, por una parte, aquellas leyes nacionales no tratan específicamente lo atinente a los aranceles de los médicos que trabajan en relación de dependencia con los institutos de obras sociales y, por otra parte, no seha demostrado en el sub lite que exista una relación directa entre el reconocimiento de los salarios reclamados en autos y la eventual frustración del sistema financiero y de organización de la parte demandada.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja a los autos principales. Notifíquese y devuélvase.
JuLIO S. NAZARENO — CARLos S. FAyr — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO —
ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:816
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