Porque dicha aplicación viola al inciso 18 del artículo 75 de la Constitución Nacional. .
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja; se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto en autos; y se revoca la sentencia apelada en cuantoha —sido materia de recurso, rechazándose la demanda (artículo 16, segunda parte, ley 48). Costas por su orden; pues en razón de la complejidad de la materia que originó este pleito, el actor pudo creerse con derecho a litigar: Reintégrese el depósito y agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
Jurto S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO Mor.INf O'Connor — CArLos S. FAyr (en disidencia) — AUGUSTO C£sar BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. BOsserT— ADOLFO RoBerto
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAyT,
DON AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
19) Que la sentencia de la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la decisión de la instancia anterior en cuanto había declarado la invalidez constitucional del decreto 6732/87 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires. En consecuencia, hizo lugar a la demanda y condenó a la Obra Social de Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros a abonar al actor las diferencias salariales resultantes de liquidar su retribución tomando la remuneración mínima prevista en la norma provincial citada para los profesionales médicos en relación de dependencia. Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario federal, cuya denegación por el auto de fs. 153 dio origen a esta queja.
29) Que la recurrente pretende la apertura del recurso federal con argumentos que pueden resumirse así: a) se ha constatado una mani
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:814
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