En efecto, la exigencia de una oportuna introducción al pleito del caso federal que, a partir del precedente de Fallos: 23:249 -de fecha 14 de mayo de 1881-,, esta Corte ha formulado, no constituye más que un recaudo necesario sólo a los efectos de la procedencia del recurso extraordinario federal. El planteo del recurrente, en cambio, se asienta sobre una concepción absolutamente diversa del requisito mencionado. En su argumentación se advierte, de modo subyacente, la errónea asignación a dicho requisito del carácter de condición necesaria de todo control de constitucionalidad. Dicho error se revela en tanto se reconozca que esta Corte ha extraído tal recaudo de la interpretación del texto de los arts. 14 y 15 de la ley 48, lo que limita su aplicación propia al ámbito correspondiente a la procedencia del recurso extraordinario federal (confr. Fallos: 23:249 ; 94:95 ; 127:170 , cons. 3; 179:5 ; 185:60 ; 296:222 y 224, cons. 2; 302:346 y 705, cons. 42, entre muchísimos; vid. también Esteban Imaz y Ricardo E. Rey, "El recurso extraordinario", 2" ed., Buenos Aires, 1962, págs. 223 y sgtes.).
Por lo tanto, su exigencia no altera el principio según el cual la forma en que los jueces ejercen positivamente su deber constitucional .. de examinar las leyes en los casos concretos que se traen á su decisión, comparándolas con el testo de la Constitución para averiguar si guardan ó no conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella.." Y —según la formulación de este deber desarrollada en el célebre caso resuelto el 14 de abril de 1888 y registrado en Fallos: 33:162 , vid. cons. vigésimo quinto— es, como regla, un problema de exclusivo carácter procesal cuyo conocimiento está vedado a la Corte (vid., como ejemplo, Fallos: 127:170 , cons. 6). .
9 Que, por lo dicho, la circunstancia de que la cámara de casación no haya observado el requisito de la introducción oportuna de la cuestión federal al pleito de modo análogo a como este Tribunal lo hace con relación a la admisibilidad del recurso federal, no importa un agravio cuya subsanación corresponda a esta Corte.
En consecuencia, en el presente caso no es posible sostener, de modo tal que se habilite esta jurisdicción extraordinaria, que la que1) En la transcripción del texto citado se ha respetado la ortografía original.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:748
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