Por ello, se la desestima. Intímese a la parte recurrente y a su fiador a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Cartos S. FaYrr — AUGUSTO CÉSAR
BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) — ANTONIO BoaGiano — GUILLERMO A. EF. López — ApoLro ROBERTO VÁZQUEZ.
Voro DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:
1) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó el sobreseimiento que, en virtud de lo dispuesto en los arts. 422, inc. 2°, y 423 del Código Procesal Penal de la Nación, había sido dictado en la instancia anterior.
Contra dicho sobreseimiento interpuso la parte querellante dos recursos, uno de casación, el otro de inconstitucionalidad. A pesar de la diversidad de títulos, ambos escritos eran sustancialmente idénticos: en primer lugar, se exponían agravios de hecho y derecho común referidos a lo que la querella denominaba "infundada aplicación" de los citados arts. 422 y 423; y, en segundo término, solicitaba la declaración de inconstitucionalidad de tales normas, fundando su argumentación en un precedente de la Cámara Nacional de Casación Penal confr. copias agregadas a fs. 1/7 y 11/17). La Sala V de la cámara de apelaciones, mediante el auto de fecha 8 de noviembre de 1995 (confr. su copia a fs. 8/9), denegó el recurso de inconstitucionalidad y concedió el de casación. El rechazo del primero se sostuvo sobre la afirmación de que "... no ha sido planteado oportu namente en punto al agravio de orden constitucional que en concreto suscitan las normas procesales cuestionadas...". Y, por su parte, la concesión del segundo se fundamentó con la sola afirmación de que, en razón de "... las argumentaciones que sustentan aquella pretensión, resulta procedente habilitar la instancia casatoria...".
29) Que en la instancia prevista por el art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa de María Alejandra Rey, además de
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:744
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