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Fallos: 320:747 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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especial, la disidencia de los jueces Bacqué y Petracchi en Fallos:

310:2845 , cons. 8").

En tal tarea no cabe más que considerar los agravios reseñados supra, en el considerando 3, puntos b) y c), dado que de la viabilidad de ellos -y no de los indicados en el punto d)- depende la pretendida conclusión acerca de la necesidad de tutela inmediata, en virtud de un eventual supuesto de persecución penal reiterada.

6) Que, con respecto a los límites de la competencia apelada que, en el sub examine, le cupo a la cámara de casación en virtud del alcance del auto de concesión y rechazo de los recursos interpuestos por la querella (cuya copia se agregó a fs. 8/9), vale expresar que lo relativo .

a la determinación de los límites de la competencia de los tribunales de alzada, cuando conocen por vía de recursos concedidos para ante ellos, es, como regla, materia ajena a la instancia extraordinaria. Ello es así porque la jurisdicción de estos tribunales está regulada por normas de derecho adjetivo y, por lo tanto, la definición de su alcance es una cuestión procesal que no da lugar, como principio, a la intervención de este Tribunal (confr. Fallos: 262:34 y 67; 265:157 ; 268:20 ; 290:235 ; 302:1171 ; 304:1723 ; 306:194 ).

79) Que los imprecisos términos utilizados por la cámara de apelaciones al conceder el recurso de casación —en tanto no hizo ninguna distinción respecto de los diversos agravios que la querella incluía en su escrito de interposición— impiden sostener, con la entidad exigida para este juicio, que dicha resolución negó de modo indudable la admisibilidad relativa a uno de los agravios del entonces recurrente.

En consecuencia, y en atención a la doctrina reseñada en el considerando anterior, cabe concluir que la inteligencia que el a quo dio a dicho acto no implicó un exceso jurisdiccional que torne atendibles los agravios de la apelante referidos a la violación de la cosa juzgada y el non bis in idem. .

8 Que, por otra parte, tampoco es viable el argumento referido a la pérdida de la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 422 y 423 del Código Procesal Penal de la Nación, por no haber introducido la cuestión constitucional en la primera oportunidad procesal de la que gozó la querella.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:747 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-747

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