Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 320:740 de la CSJN Argentina - Año: 1997

Anterior ... | Siguiente ...

49) Que, en tal sentido, afirma que la quita operada por la ley 22.611 no sólo aparece confiscatoria y contraria a las garantías de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional por afectar derechos legítimamente adquiridos, sino que resulta arbitraria al dar preferencia a una ley general —22.611- por sobre una norma especial que expresamente prevé la inaplicabilidad de topes a las prestaciones reconocidas por dicho régimen (art. 8° de la ley 18.464). .

5) Que si bien es cierto que laley 18.464 y su posterior 24.018 han previsto la imposibilidad de imponer topes a los montos de las prestaciones concedidas por dichos regímenes, no lo es menos que el legislador estableció tales prohibiciones con el objeto de no desnaturalizar el mecanismo de determinación y movilidad de los haberes instituidos por esos estatutos, pero ello no importa excluir la aplicabilidad de las normas que —con igual rango constitucional— regulan las causales de pérdida y extinción del derecho a pensión —ley 17.562 y sus modificadoras 21.388, 22.611 y 23.570- en virtud de lo cual cabe declarar que la ley 22.611 resulta aplicable al sub examine.

6) Que el criterio antes expuesto resulta abonado por el hecho de que las leyes especiales mencionadas fueron sancionadas con posterioridad a la 17.562 y 22.611 respectivamente y no contienen cláusula alguna que impida su aplicación al sub lite , circunstancia que, sumada al hecho de que fue la legislación vigente a la fecha del nacimiento del derecho a la pensión de la apelante, resta eficacia a los planteos formulados por la actora en ese aspecto.

7) Que con relación al planteo de inconstitucionalidad deducido respecto de la ley 22.611, no se advierte que la norma cause el agravio alegado ya que es por su aplicación que la peticionaria mantiene el goce de la pensión, puesto que el texto impugnado derogó la ley 21.388, que habría establecido la pérdida de la pensión frente al nuevo matrimonio del beneficiario.

89) Que en lo referente al alcance e interpretación del art. 2° de la ley 22.611, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en un caso sustancialmente análogo en la causa: H.38.XXVI. "Harvey, Margarita Juana c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa — Estado Mayor del Ejercito s/ juicio de conocimiento", del 10 de diciembre de 1996, a cuyas consideraciones respecto de esos ítems cabe remitirse por ra zones de brevedad.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

112

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1997, CSJN Fallos: 320:740 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-740

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 1 en el número: 740 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos