320 sí, en cambio, reducido hasta cierto límite el monto de éste, como forma, además, de velar por la subsistencia del sistema.
Pienso que ante la claridad del contenido de la ley 22.611 y los serios y arreglados a derecho fundamentos expuestos por los magistrados actuantes, el presente recurso no puede prosperar, máxime cuando estos últimos no fueron rebatidos cabalmente como es menester.
Sin perjuicio de ello, y dado la materia de que se trata, cabe señalar que resulta inaceptable la afirmación de la quejosa referida a que los jueces no dieron respuesta, pese que el tema había sido oportunamente introducido, a su agravio respecto a que la limitación establecida por la norma no podía alcanzar a su beneficio, dado que éste fue obtenido en los términos de la ley 20.954. Ello es así, por cuanto del contenido de la sentencia surge claramente que aquéllos dieron una respuesta negativa a tal cuestión (v. párrafo 79), y lo hicieron con razones que también estimo ajustadas a derecho y de las que, vale decirlo, tampoco se hace cargo debidamente la apelante.
No obstante lo dicho, aparece singularmente inatendible el agravio articulado bajo la pretensión de ser inconstitucional, dada la limitación que a su monto establece, la norma que le permite seguir gozando, pese a que contrajo nuevo matrimonio, de la pensión, toda vez que es doctrina de V. E. que no está permitido invocar al mismo tiempo la parte de un precepto favorable y rechazar la que se opone a la pretensión (v. entre muchos otros, fallos: 271:124 ; 292:404 ).
Queda, en fin, resaltar que tampoco es admisible la posición de la actora respecto a que en su caso la aplicación del artículo 2, de la ley 22.611, llevará sus efectos negativos hacia el futuro. Ello es así, en virtud de lo conjetural del agravio, máxime cuando, ocurrido que fuere la pérdida de la protección económica que le brinda su nuevo núcleo familiar, o dicho de otra manera, desaparecida la asistencia de quien brinda tal amparo, deberá recién entonces decidirse si, podría optar por la pensión de su cónyuge renunciando a la que goza, 0 si, por hallarse nuevamente en estado de desprotección económica, le fuese dable solicitar la rehabilitación plena del beneficio que, en su tiempo, le fue otorgado, dado que, por principio, la ley 22.611, no establece que la limitación que preceptúa sea absoluta y definitiva.
Por las razones expuestas, y recordando que es también doctrina de V.E., que es válido condicionar la obtención de beneficio a los que
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:738
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