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Fallos: 320:736 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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JUBILACION Y PENSION.
Si bien la ley 18.464 y su posterior 24.018 han previsto la imposibilidad de imponer topes a los montos de las prestaciones concedidas por dichos regímenes, el legislador estableció tales prohibiciones con el objeto de no desnaturalizar el mecanismo de determinación y movilidad de los haberes instituidos por esos estatutos, pero ello no importa excluir la aplicabilidad de las normas que —con igual rango constitucional- regulan las causales de pérdida y extinción del derecho a pensión -ley 17.562 y sus modificadoras 21.388, 22.611 y 23.570.

LEY: Vigencia.

La circunstancia de que las leyes especiales 18.464 y 24.018 fueron sanciona— dascon posterioridad a la 17.562 y 22.611 —respectivamente- y no contienen cláusula alguna que impida su aplicación, sumada a que fue la legislación vigente a la fecha del nacimiento del derecho a la pensión, resta eficacia a los planteos tendientes a cuestionar el límite dispuesto por el art, 2° de la ley 22.611 ante el nuevo matrimonio contraído por la recurrente.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad.

No se advierte el agravio causado por la ley 22.611 si es por su aplicación que la recurrente mantiene el goce de la pensión, ya que el texto impugnado derogó la ley 21.388, que habría establecido la pérdida de la pensión frente al nuevo matrimonio del beneficiario,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: .

La titular de estas actuaciones, que goza de una pensión liquidada de acuerdo a los términos de la ley 20.954 —que establece el régimen jubilatorio de las personas que hubiesen ejercido los cargos de Ministros, Secretarios de Estado o Subsecretarios—, informó al organismo previsional, en razón de lo dispuesto por el inciso b), del artículo 59, de la ley 18.037 —t.o. 1976-, que había contraído matrimonio.

En conocimiento de tal circunstancia, las autoridades del citado ente y por aplicación de lo prescripto en el artículo 27, de la ley 22.611, procedieron a fijar el monto de su beneficio en una suma equivalente

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:736 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-736

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