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Fallos: 320:660 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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El tercer aspecto está referido a la inclusión en la condena de los terceros traídos a juicio, pero no habrá de ser motivo de tratamiento, y deberá rechazar sin más, desde que, a pesar de haber sido invocada con fundamento en la arbitrariedad, dado su carácter procesal y común, propio de las facultades que tienen los jueces para su aplicación e interpretación, que la torna en principio ajena al recurso excepcional, se advierte que la decisión del tribunal al respecto, cuenta con suficiente fundamento, motivo por el que, más allá de su acierto o error, no puede ser descalificada como acto jurisdiccional válido. Así lo pienso, además, porque el tribunal de segundo grado aclaró expresamente en su fallo, que lo resuelto en dicho sentido no resultaba obstáculo para que la demandada vencida accionara por repetición contra las terceras citadas, circunstancia que ha sido reconocida por la propia recurrente al señalar que se verá obligada a demandar por separado de la presente acción, quejándose del dispendio jurisdiccional que ello implica. Por todo lo cual la decisión recurrida, en lo que hace a este aspecto, no constituye sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48.

Sin perjuicio de ello, cabe poner de relieve que la solución adoptada por el juzgador en relación a los terceros, se adecua —como se verá después a la correcta inteligencia de la norma que resulta aplicable.

_VI-

Respecto de los agravios de naturaleza federal, cabe destacar que según lo entiende doctrina caracterizada, nuestros ordenamientos legales toman como transportista al contractual y, por consiguiente, fundan su responsabilidad en el incumplimiento de las obligaciones voluntariamente asumidas en la correspondiente convención, siguiendo para ello la normativa del derecho civil de origen romanista, mas es cierto que la inteligencia distinta que orienta la corriente anglosajona que asigna la responsabilidad al transportista de hecho, ha derivado en la adopción de supuestos en las normas internacionales que luego son incorporadas a nuestra legislación y tienden a unificar ambos criterios.

Cabe tomar en cuenta que, con posterioridad al convenio de "Guadalajara" complementario del de Varsovia, se entiende que ambos transportistas, el contractual y el de hecho, son responsables solidarios del esquicio, y dicha solución ha sido incorporada en el ar

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:660 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-660

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