320 —ambas sitas en la República de Colombia- y el viaje de regreso a esta capital, 10) Que, asimismo, ha quedado acreditado que las partes originales del contrato habían concertado el denominado contrato sucesivo de transporte aéreo de pasajeros contemplado por el art. 1, tercer párrafo, de la Convención de Varsovia y recibido por el art. 151 del Código Aeronáutico que se presenta cuando el transporte se ejecuta por varios transportadores por vía aérea y sucesivamente al haber sido considerado por las partes como una sola operación.
11) Que, por consiguiente, los actores sólo se encontraban habilitados a reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados en el transporte aéreo en relación al transportador que hubiera efectuado el transporte en el cual se produjo el accidente y no estaban autorizados por dicha norma a formular reclamo alguno contra la compañía emisora del billete que sólo se había ocupado de su traslado hasta la ciudad de Bogotá (conf. art. 151 del código citado). Tal solución es la que surge del art. 30, punto 2 del convenio —y, en sentido concordante, en el art. 151 del Código Aeronáutico— normas en las que se establece que en el caso de que se trate de un transporte sucesivo de personas -definido en el art. 1, tercer párrafo el viajero o sus causahabientes no podrán recurrir sino contra el porteador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se hubiere producido el accidente, salvo en el caso en que, por estipulación expresa, el primer porteador haya asegurado la responsabilidad para todo el viaje, regla que se funda en que —en tal supuesto- el transportador es fácilmente individualizable. Que tal solución se impone en atención a que la finalidad de la convención citada, es decir, la "unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional", pone de relieve la importancia de establecer reglas uniformes en la resolución de conflictos y en la adopción de un sistema de responsabilidad común.
12) Que no obsta a lo expresado el hecho de que la empresa estatal colombiana Satena hubiera reemplazado a la aerolínea Avianca —cuyo personal se encontraba en huelga— para el traslado del pasajero desde Leticia a Bogotá, porque tal circunstancia no modificó el mencionado carácter sucesivo del transporte aun cuando haya sido durante el tramo ejecutado por aquélla cuando se produjo el accidente que causó la muerte del pasajero.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:664
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