y perjuicios contra Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado, al considerarla responsable del evento dañoso que causara la muerte de su esposo, Don Carlos Alberto Landázuri Lemos, ocurrida en la República de Colombia al precipitarse a tierra la aeronave de dicha bandera que lo transportaba de la localidad de Leticia a la ciudad de Bogotá, en territorio del Estado mencionado (ver fs. 41/46 de los autos principales, foliatura a la que me referiré de ahora en más).
Expresó la actora que el fallecido compró su billete-pasaje a la empresa de transporte aéreo nacional, para ser trasladado desde Buenos Aires a Bogotá, desde esta ciudad a la localidad de Leticia y el regreso por el mismo itinerario, destacando que se trató de un contrato de transporte único, por estar pactado en un sólo instrumento, no obstante que hubiera más de un transportador.
Agregó que por ello, Aerolíneas Argentinas adquirió el compromiso de llevar al pasajero en todo el recorrido hasta retornarlo a su destino de origen sano y salvo, y por tal razón le reclama los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, con fundamento en las disposiciones del Convenio de Varsovia —ratificado por ley 14.111 del Código Aeronáutico y de la ley 17.386.
Puso de relieve, que el accidente ocurrió en una aeronave colombiana, perteneciente a la fuerza aérea de dicho país, denominada "Satena", la que -dijo- sustituyó, por haberlo así dispuesto las autoridades del Estado de Colombia, como transportador de hecho a "Avianca", también empresa de dicha bandera, que es quien cumple el trayecto como línea regular entre Bogotá-Leticia-Bogotá y que en esa ocasión no pudo realizarlo, por hallarse en huelga su personal.
Aerolíneas Argentinas contestó la acción alegando la falta de responsabilidad en el hecho generador del daño, al entender que se estaba en presencia de un contrato único, pero con pluralidad de transportadores, y que, por tal motivo, resultaba cada empresa responsable por el trayecto respectivo, y en esa inteligencia, solicitó la citación como terceros de las aerolíneas extranjeras mencionadas, además de la incorporación a juicio de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro como citada en garantía, llamado éste al que se opuso la parte actora, pero que el tribunal admitió sin considerarlos demandados en el proceso, y a los fines de resguardar los derechos y la posible acción de regreso de Ja accionada, respecto de los terceros coactivamente traídos a juicio ver fs. 109/111, 127, y 129/131.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:654
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