tículo 153 del Código Aeronáutico, que resulta de plena aplicación en el sub lite como bien lo señala el tribunal apelado; en efecto, no hay dudas de que la relación contractual se establece en el caso con Aerolíneas Argentinas, y ello la hace responsable frente a su contratante por el incumplimiento de llevar a buen término la obligación contrafda, no surgiendo del billete pasaje que otra aerolínea hubiera asumido expresamente la obligación de transporte, mas ello no significa que el transportista de hecho —que lo hubo- se libere de su responsabilidad, en tanto la misma está impuesta legalmente y es —como se dijo—, solidaria. Empero, de ninguna manera cabe concluir, por tanto, que la actora se halla obligada a accionar contra él, como pretende la .
demandada, ni tampoco a aceptarlo en el proceso en esa calidad por la pretensión de su demandado de elección, ya que, como la misma norma lo indica (art. 153 del Código Aeronáutico), ello tiene que ver con las acciones que se pueden ejercer entre los transportistas entre sí.
De lo expuesto cabe colegir que no resulta aplicable al caso el artículo 151 del Código citado, en tanto dicha norma juega para el supuesto de que esté previsto el traslado con distintos transportistas sucesivos y debe haber sido así considerado y pactado por las partes, no siendo éste el caso de autos, ya que, del instrumento que acredita la existencia del contrato, no surge que se haya pactado el traslado por más de un transportista y sí, en cambio, se aprecia una relación contractual única, con un transportista de hecho, además del convencional.
Respecto al cuestionamiento del monto indemnizatorio, cabe señalar que el recurrente se ha limitado a ratificar las quejas contra el fallo de primera instancia y no criticado los fundamentos dados por el tribunal de segunda instancia, respecto a la falta de entrada en vigor del instrumento internacional de referencia y en consecuencia, el recurso acerca de dicho agravio deviene sin fundamento y debe ser rechazado sin más, sin perjuicio de destacar que asiste razón al a quo en torno a la inaplicabilidad de la norma en cuestión por su falta de entrada en vigor, más allá de la ratificación que haya prestado la Nación a su respecto.
En tales condiciones, soy de opinión que si bien el recurso resulta procedente en lo formal habrá de desestimarlo en cuanto al fondo, confirmando la sentencia apelada. Buenos Aires, 9 de mayo de 1995.
Angel Nicolás Agiiero Iturbe.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:661
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