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Fallos: 320:665 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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13) Que, por otro lado, la existencia de un espacio en blanco en el billete de pasaje en el casillero correspondiente a la compañía transportadora de dicho tramo (confr. fs. 108) no resulta argumento suficiente para tener por responsable a Aerolíneas Argentinas, cuando no surge inequívocamente que se hubiera obligado a realizar el transporte por ese segmento del itinerario previsto o que hubiera asumido expresamente su responsabilidad por la totalidad del trayecto (conf.

arts. 30, 2° párrafo de la Convención de Varsovia y 151 del Código Aeronáutico). Cabe también destacar, al respecto, que, al modificar el Protocolo de La Haya el art. 3, punto 1, de la citada convención, se redujeron las formalidades de los títulos de transporte, y se suprimió —como requisito del billete de pasaje— la indicación del nombre y la dirección del porteador o de los porteadores, lo que impide que la omisión aludida pueda originar la atribución de responsabilidad al transportista contractual.

14) Que, asimismo, no se presentaba en el caso —a pesar de lo expresado por el a quo- el denominado transporte de hecho que autoriza el reclamo resarcitorio respecto del transportador contractual, pues es preciso para la configuración del supuesto contemplado en el art. 153 del Código Aeronáutico que el transportista contractual, sin el consentimiento formal del pasajero, hubiera delegado en un tercero el cumplimiento de la obligación pactada, lo que no se ha configurado en el caso al haber admitido el pasajero la realización del traslado por la aerolínea estatal colombiana en términos distintos a los originalmente convenidos con la apelante.

15) Que, de todos modos, el transporte de hecho sólo podría haberse configurado, en la mejor de las hipótesis para la actora, como una delegación de uno de los transportistas que había intervenido en un tramo del contrato sucesivo —en el caso Avianca— que logró el embarque del viajero en la línea estatal colombiana, de manera que en ese supuesto el reclamo de la actora debió haber sido deducido —en el caso de haberse configurado el supuesto del transporte de hecho— contra estos últimos y no en relación a la demandada que no había participado de esa sustitución.

16) Que, por tales razones, la interpretación de las normas citadas efectuadas por el a quo representa una inadecuada comprensión de dichos institutos y de las características especiales que reviste el transporte aéreo donde queda limitada la responsabilidad del transportista contractual al tramo efectivamente ejecutado y no al realizado por

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:665 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-665

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