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Fallos: 320:657 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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afectando su derecho de propiedad al obligarlo a responder por daños que no ha causado.

Acrolíneas Argentinas apeló la sentencia y señaló, en su memorial de agravios, de fs. 640/642 que la sentencia resultaba nula en lo que respecta al monto indemnizatorio que concedía, por fundarse en una norma derogada por la ley 23.556, mediante la cual la República Argentina se adhirió al Protocolo de Montreal de 1975, donde quedó establecido un límite de responsabilidad distinto del porteador aéreo, asimismo porque se condena a su parte no obstante estarse en presencia de un contrato celebrado en un único instrumento con prestaciones múltiples e independientes, debiendo cada transportador responder por las consecuencias derivadas de su intervención y porque su parte nunca pudo responzabilizarse por tramos o trayectos que no estuvieran cubiertos por sus líneas comerciales o sus propias aeronaves.

Agregó, además, que el hecho de la indeterminación en el billete de la empresa que debía cubrir el trayecto Bogotá, Leticia, Bogotá y la discriminación en las tarifas por los diferentes trayectos, demostraba que ni tácita, ni expresamente, la empresa nacional, asumió la responsabilidad por hechos de terceros y sólo se obligó a llevar sano y salvo al fallecido en el tramo Buenos Aires, Bogotá, Buenos Aires conforme al art. 3", inc. 2° de la Convención de Varsovia, pues de otra forma asumiría una responsabilidad en blanco.

Se agravió también por la no inclusión en la condena de las terceras citadas, contradiciendo el sentenciante la anterior decisión de admitir su intervención e ignorando que una de ellas actuó en juicio, contestó la demanda y asumió el rol de parte y la restante guardó silencio, pese a la citación.

Destacó, por otro lado, que ello resulta violatorio de la Convención de Varsovia que dispone que para el transporte internacional de personas, que tenga que ser ejecutado por diversos transportadores sucesivos, sólo se podrán dirigir las acciones contra aquel que haya efectuado el trayecto durante el cual se produjo el accidente.

Que la referida disposición legal obligaba a citar al transportador donde acaeció el hecho, por ser el responsable directo de los daños ocasionados y así fue ello dispuesto por el tribunal a fs. 129/131, lo que produjo una acumulación pasiva de acciones y debió provocar la consiguiente sustitución procesal, por desplazamiento de su representa

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:657 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-657

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