reparar por un servicio acerca del cual se había comprometido y financiado contractualmente, sin perjuicio de la eventual acción de regreso que le pudiera corresponder.
5) Que contra el fallo de la alzada la vencida dedujo recurso extraordinario pues consideró que había mediado violación de lo dispuesto por los arts. 17, 18 y 831 de la Constitución Nacional, al no haberse condenado a las terceras citadas en el proceso y porque el monto de la indemnización se había fijado en base a los términos de una ley derogada que daba fundamento sólo aparente a la sentencia recurrida.
6?) Que la apelante sostuvo también que correspondía descalificar el fallo en cuanto el a quo había omitido aplicar la ley 23.556 que eximía de responsabilidad a su parte conforme a lo dispuesto por los arts. 151 y 153 del Código Aeronáutico, la Convención de Varsovia de 1929 ley 14.111- y las modificaciones del Protocolo de La Haya de 1955 —ley 17.386- y el Convenio de Guadalajara de 1961, complementario del de Varsovia.
7) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez que en autos se discute el alcance de normas federales, como son las contenidas en el Código Aeronáutico (Fallos: 294:236 ) y en un tratado internacional, la Convención de Varsovia de 1929, conforme a las modificaciones introducidas por el Protocolo de La Haya, instrumentos ratificados por la República Argentina mediante las leyes 14.111 y 17.386, respectivamente, y el fallo recurrido ha sido contrario a las pretensiones del apelante (Fallos: 305:692 , 2139; 306:1805 , 1861; 315:1199 y 2706). .
89) Que la cuestión debatida en esta instancia se ha centrado en la determinación del carácter del transporte convenido entre el pasajero fallecido y la demandada Aerolíneas Argentinas y la eventual responsabilidad de dicha empresa respecto de la obligación de responder por los daños y perjuicios causados por la caída de un avión de otra aerolínea en un tramo del trayecto estipulado en el billete de pasaje.
9?) Que las constancias de dicho billete obrante a fs. 108 del expediente principal pusieron de manifiesto que la empresa Aerolíneas Argentinas había celebrado con el pasajero un contrato de transporte aéreo que tenía por objeto su traslado desde la ciudad de Buenos Aires a la ciudad de Bogotá y posteriormente a la localidad de Leticia
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:663
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