Considerando:
19) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán -al revocar el pronunciamiento de la instancia anterior hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenó. a la Dirección General Impositiva que se abstuviese de aplicar respecto de aquélla los arts. 8° y 9? de la ley 23.473 y 15 de la ley 18.820; asimismo, declaró suspendidos los plazos previstos por el citado art. 92 de la ley 23.473.
2) Que contra tal decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.
3?) Que la medida cautelar a la que se hizo referencia fue adoptada en el marco de una acción meramente declarativa, iniciada como consecuencia de la resolución de la Dirección General Impositiva que, al desestimar las impugnaciones formuladas por Raúl Eduardo Bonanno respecto de ciertas actas de inspección, le hizo saber que en caso de disconformidad con lo resuelto podía apelar ante la —entonces- Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, para lo cual debía depositar el importe determinado en concepto de aportes y contribuciones previsionales, según lo establecido por los arts. 8? y 9 de la ley 23.473 y el art. 15 de la ley 18.820 -modificado por aquélla—.
La pretensión del demandante en este proceso de certeza —promovido ante el Juzgado Federal de Tucumán consiste en obtener la declaración de inconstitucionalidad de las mencionadas normas por considerarlas opuestas al Pacto de San José de Costa Rica en cuanto consagran el principio solve et repete y un proceso con una única instancia judicial, 1 4") Que aun cuando lo decidido en la causa no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal interpuesto (Fallos: 300:1036 ; 308:2006 ; 312:553 , entre otros), en el sub lite se configura un supuesto de excepción, tal como lo ha establecido el Tribunal en conocidos precedentes (Fallos: 312:1010 ; 313:1420 , entre otros), pues lo resuelto por el a quo excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la oportuna percepción de los recursos públicos al haber prescindido de la regulación establecida por la ley respecto de la impugnación judicial de actos administrativos que determinen obligaciones con el sistema previsional. Esta circunstancia, a la que se suma la existencia de graves defectos de fundamentación en 1
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:630
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