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GOBIERNO DE FACTO.
Elementales razones de seguridad y continuidad jurídica, y la validez que ostentan las decisiones de los jueces que se desempeñaron entre 1976 y 1983 —con autoridad y efectividad equivalentes a las delos magistrados actuantes durante los períodos de iure- conducen al rechazo de los planteos concernientes a la ausencia de administración de justicia durante ese período.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales.
Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.043, ya que no resulta "arbitraria" ni tampoco constituye "un indebido privilegio" la decisión del Congreso de contemplar en forma diferente la situación de aquellas personas mencionadas en el art. 1° de dicha ley, respecto de las cuales se afirmó en el correspondiente debate parlamentario que "habían sufrido una detención ilegal" en tanto ni siquiera "habían sido acusadas ante la justicia", de la de aquéllas que habían estado sometidas a un proceso judicial.
GOBIERNO DE FACTO.
Elementales razones de seguridad y continuidad jurídica, la implícita ratificación brindada por las autoridades constitucionales a los actos de los jueces que sedesempeñaron entre 1976 y 1983, y la preservación de la transición de la más profunda crisis institucional sufrida en el país al normal funcionamiento de las instituciones republicanas, por la que la Corte debía velar, imponían que se desecharan los planteos fundados en la ausencia de administración de justicia durante ese per íodo (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de febrero de 1997.
Vistos los autos: "Hanríquez, Abdón Zenón c/ Ministerio del Interior —art 3° ley 24.043—.
Considerando:
1) Que el Ministerio del Interior dictó la resolución 951/95 mediante la cual otorgó a Abdón Zenón Hanríquez una indemnización, con base en lo dispuesto por la ley N° 24.043, reglamentada por el decreto 1023/92, correspondiente a los ocho días de detención que el
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:53
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