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Fallos: 320:466 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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e. su riguroso cumplimiento, su desnaturalización, su sobredimensionamiento por encima de su razón de ser, termina por convertir a esos imprescindibles preceptos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional al debido proceso (confr.

Fallos: 316:1930 , considerando 6? y su cita).

7) Que el doctor Arturo E. Petrino, a fin de acreditar la representación que oportunamente había invocado en los términos del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , presentó en autos copia de la resolución N° 1092/92 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dictada de acuerdo a las facultades conferidas por el art. 1° de la ley 17.516 y el decreto 411/80.

Dicha copia no fue cuestionada por el a quo en punto a la existencia de la resolución ni'a la veracidad de su contenido, sino que el desconocimiento de su aptitud para acreditar la personería invocada se sustentó en el entendimiento de que no se encontraba debidamente autenticada; en tal sentido, si bien admitió que ella fue suscripta por una abogada, funcionaria de aquel ministerio, puso énfasis en que el sello aclaratorio respectivo no permitía conocer la función que dicha funcionaria desempeñaba en el citado ministerio.

En ese contexto, la declaración de nulidad que como consecuencia de esta circunstancia extrajo el a quo importa un excesivo e injustificado rigor formal, en tanto cualquier duda acerca de la autenticidad de dicha copia pudo fácilmente despejarse intimando a su presentante a que subsanara aquella eventual deficiencia 0, en su caso, exigiendo la presentación del original, con lo cual se habría evitado transformar el proceso en un conjunto de solemnidades desprovistas de sentido.

8) Que el tribunal a quo, por otra parte, consideró que el instrumento por el cual el jefe de la Región Mendoza de la Dirección General Impositiva certificó que el doctor Petrino se encontraba facultado para ejercer la representación del fisco nacional, no era idóneo para acreditar la personería invocada.

Tal conclusión resulta equivocada. No puede entenderse, como lo hace la cámara, que el ejercicio de esa potestad se encuentra circunscripta a los juicios en los que se persigue el cobro de tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la Direc

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:466 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-466

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