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Fallos: 320:471 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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tiones de índole fáctica y procesal, ajenas —como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando —como en el caso- la interpretación realizada por el a quo aparece como la aplicación mecánica de un principio procesal fuera del ámbito que le es propio (Fallos: 311:645 ; 312:61 ) y por tal vía culmina en la frustración ritual de los derechos constitucionales invocados por el recurrente.

6) Que, en efecto, si bien el perito —como auxiliar de la justicia— es ajeno a la situación de las partes, de manera que sus trabajos deben ser íntegramente retribuidos por cualquiera de ellas, con abstracción del resultado del pleito y sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar entre las mismas con arreglo a lo resuelto en orden a la imposición de costas (Fallos: 291:534 ), tal interpretación no puede ser extendida a un supuesto ajeno al marco fáctico y normativo en que fue concebida (confr. arg. Fallos: 311:560 ), de modo que pueda legitimarse el reclamo del experto a quien —por la índole de su participación en la causa— no puede calificarse como parte, aun con un limitado alcance transitorio o incidental.

79) Que ello es así pues el administrador judicial también ostenta —al igual que el perito demandante- la calidad de auxiliar del juez, a cuyas directivas, instrucciones y vigilancia se encuentra sometido.

En este sentido desempeña su misión como delegado judicial, a fin de sustituir al órgano natural de gobierno de la entidad intervenida art. 224 Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires).

8) Que, de ese modo, en el cumplimiento de su cometido no puede ser tenido como parte litigante toda vez que, por la índole de la representación ejercida, no actúa en nombre propio ni desarrolla una gestión en su beneficio personal —aun cuando defienda la legitimidad de su actuación circunstancia relevante para determinar su responsabilidad frente a otro auxiliar de la jurisdicción, máxime cuando su intervención fue motivada por impugnaciones finalmente consideradas improcedentes, con la pertinente condena en costas.

9) Que, en tales condiciones, lo resuelto guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas por el ejecutado (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia con sustento en la doctrina de arbitrariedad.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:471 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-471

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