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Fallos: 320:443 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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seriedad a su pedido y que la obligación que pesaba sobre ella era la de restituir las sumas de dinero que habían sido abonadas por el actor —debidamente actualizadas e indemnizar las consecuencias derivadas de la frustración del contrato de compraventa inmobiliaria conforme a las pautas contractuales preestablecidas, motivo por el cual dicha obligación se encontraba causalmente disociada de la suerte registrada por el valor de mercado de los inmuebles involucrados en la controversia.

3?) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho y derecho común y procesal, ajenas —como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide la apertura del recurso cuando, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad, el tribunal ha impuesto un requisito de procedencia que no resulta de la ley aplicable y ha efectuado una interpretación de las normas en juego que las desvirtúa y torna inoperantes (Fallos: 314:1704 ).

4) Que, en primer término, cabe señalar que la alzada ha pretendido desmerecer la seriedad del planteo deducido por la demandada exigiendo el cumplimiento de un recaudo -depósito de las sumas que se estimaba adeudar- que no fue previsto por el legislador, ya que el art. 19 de la ley 24.283 sólo alude al momento del pago como pauta temporal para establecer un punto específico de ponderación entre la suma que pretende percibir el acreedor resultante de su liquidación y la que emana del valor actual de la cosa o prestación debida (confr.

Fallos: 319:2717 ).

5) Que, por otra parte, resulta objetable la conclusión de la alzada referente a que la obligación de dar sumas de dinero derivadas de la frustración de una compraventa inmobiliaria y pago de una cláusula penal no se encuentran comprendidas dentro de las previsiones de la ley 24.283, pues mediante la simple lectura del único artículo de la ley surge que dicha norma se refiere "al valor de una cosa o" bien "0" cualquier otra prestación". La amplitud y claridad del precepto legal se robustece más aún con su último párrafo, al declarar que "será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas", sin ofrecer dudas al intérprete acerca del ámbito material omnímodo establecido por el legislador (confr. Fallos: 318:1012 ). .

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-443

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