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Fallos: 320:437 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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objetado su validez, por lo que la inconstitucionalidad planteada era inadmisible e improcedente. Sostuvo que la garantía era un recaudo establecido en salvaguardia de derechos de terceros (honorarios de los distintos profesionales que interviniesen en el juicio, reintegro de gastos efectuados por quien resultare vencedor en el pleito, etc.) y constituía una excepción o limitación constitucionalmente válida del derecho genérico de acudir a la justicia (citó los arts. 28, inc. 2? de la Declaración sobre Derechos Humanos y 29, inc. d, in fine del Pacto de San José de Costa Rica).

49) Que el actor se agravia porque la decisión recurrida lo deja indefenso, no le permite acceder a la jurisdicción y le clausura la posibilidad de continuar el proceso ante el órgano que naturalmente le corresponde. Sostiene que se ha violado el Pacto de San José de Costa Rica (arts. 8 y 25).

5 Que el art. 5? del Estatuto del Tribunal Arbitral Internacional de Salto Grande establece que las sentencias de éste son definitivas e inapelables, lo que es consecuente con la inmunidad de jurisdicción que se atribuye a la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande. En tales condiciones, no es admisible sostener que esta Corte pueda revisar lo que aquel tribunal internacional decida en los asuntos que ingresan en el ámbito de su competencia (confr. Fallos: 316:1669 ).

6) Que ello no impediría cuestionar la validez de las disposiciones que regulan el acceso al Tribunal Arbitral Internacional de Salto Grande por considerarlas contrarias al derecho a la jurisdicción —y, como tales, violatorias de normas del derecho de gentes y de principios constitucionales, configurando así una hipótesis análoga a la que dio lugar al precedente de Fallos: 305:2150 - sino, simplemente, que la vía procesal elegida en este caso no es idónea para obtener un pronunciamiento que atienda tal planteo. Para ello es menester que se someta el caso constitucional a conocimiento del órgano judicial competente en el ámbito interno, lo que permitiría un adecuado debate de la cuestión y dejaría expedita —eventualmente-—la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48.

7) Que en las condiciones señaladas, el recurso extraordinario es inadmisible por no dirigirse contra una decisión proveniente de un tribunal de justicia o equiparable a tal (Fallos: 301:1226 y 302:934 , entre otros); omisión que no es subsanable ni aun cuando se invoque la violación de garantías constitucionales.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:437 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-437

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