RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Si el reclamo se basó en que, a pesar de la nulidad del acto de adjudicación —y la consiguiente validez del acto rescisorio— la empresa interesada tenía derecho al resarcimiento porque las irregularidades habían sido sólo imputables a la conducta de los funcionarios de la comuna, la declaración de inadmisibilidad de la demanda so pretexto de la falta de cumplimiento de un requisito formal —recurso de revocatoria impugnatorio de la legitimidad de la rescisión— aparece como meramente ritual.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es descalificable el pronunciamiento que, al admitir la excepción de incompetencia opuesta por la comuna, declaró formalmente inadmisible la demanda tendiente a obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la rescisión del contrato de obra pública, ya que cercena el derecho de la interesada de acceder a la instancia judicial a fin de obtener una decisión de fondo que defina la suerte de su reclamo.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que, al admitir la excepción de incompetencia, declaró formalmente inadmisible la demanda tendiente a obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la rescisión del contrato de obra pública (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de abril de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Huayqui S.A. de Construcciones c/ Municipalidad del Pilar", para decidir sobre su procedencia. Considerando: .
19) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al admitir la excepción de incompetencia opuesta por la Munici
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:445
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