presentación del formulario 4008C para obtener la autorización para el pago. Mediante la sanción de la Circular "A" 696, de fecha 1 de julio de 1985, se suspendió la remisión de divisas al exterior, a la vez que se intentó negociar la refinanciación de la deuda con los acreedores del exterior. En atención a que el acreedor de la actora no prestó su consentimiento para ser incluido en la negociación, y a que la deuda continuaba impaga, Boasso S.A. resolvió pagar las letras con fondos propios. La deuda de la actora se encontraba expresada en francos suizos y los depósitos finalmente le fueron devueltos actualizados según la cotización del dólar estadounidense. Durante el lapso transcurrido entre la constitución de los depósitos y la finalización de la operación, el dólar sufrió un retraso en su cotización, motivo por el cual la actora debió emplear mayor cantidad de moneda nacional para adquirir francos suizos que la que le fue restituida por el Banco Central, diferencia que motiva el presente reclamo.
4) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, sobre la base de la responsabilidad que compete al Estado por su accionar lícito. Fundó tal decisión en que, si bien las diferencias de cotización entre las monedas nacionales y extranjeras constituyen un álea en este tipo de negocios —que no fue aventada por la actora mediante la contratación de un seguro de cambio-, en el caso la incidencia de esas diferencias fue motivada por la actividad del Estado Nacional, que resolvió suspender los pagos al exterior y refinanciar la deuda externa, situación que no pudo ser prevista por el deudor. Añadió el juez que, de no haberse producido esa circunstancia excepcional, el depósito efectuado por la actora hubiese permitido cancelar la deuda en la moneda extranjera pactada, sin inconvenientes, "...por lo que el accionar del Banco Central actúa sin lugar a dudas como causa eficiente del perjuicio..." 5) Que la cámara de apelaciones revocó la sentencia, por considerar que el perjuicio sufrido por la actora no fue consecuencia directa einmediata del accionar de la autoridad monetaria. Dijo al respecto que, dado que el Banco Central adoptó una medida dentro de sus facultades y de su competencia, es decir sin culpa de su parte, la diferencia de cotización entre las monedas extranjeras no constituye un hecho imputable a dicha entidad, sino a las fluctuaciones de tales divisas en el mercado internacional. Concluyó que, por tal motivo, no existía una relación causal adecuada entre la lesión patrimonial invocada y el accionar de la demandada, requisito imprescindible para Ja procedencia de la reparación del perjuicio. Señaló, asimismo, que
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:409
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