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Fallos: 320:325 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLINÉ

O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar la de primera instancia, sustituyó el inmueble objeto de la condena a escriturar, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. - 1 29) Que, a juicio de la alzada, el convenio instrumentado a fs. 60 —por el que se modificaba el boleto originario, sustituyendo la compra de la unidad N° 39, piso 6, "B", por la N° 27, piso 4, "B" del mismo edificio tendría eficacia probatoria entre las partes a pesar de no haberse instrumentado en doble ejemplar y haberse omitido la inscripción registral contemplada en el art. 12 de la ley 19.724, ya que la actora no habría negado la firma inserta en el documento, y la falta de inscripción impediría a la propietaria exigir el cumplimiento de las obligaciones o la resolución "pero no obstaculiza ni invalida la voluntad de las partes interesadas en sustituir una obligación por otra, creando así una obligación distinta" (fs. 496 vta.), concluyendo que habría mediado una novación por cambio de objeto principal.

3) Que aun cuando los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas —en principio— a su competencia extraordinaria, en el caso corresponde habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, ya que la sentencia apelada no cumple con el requisito de debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, y sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada de las normas vigentes con particular aplicación alas circunstancias de la causa (confr. Fallos: 318:871 ; 0.179, XXVII, "Olivencia, José Antonio c/ Escandarani, Mario", del 30 de abril de 1996) lo que redunda en menoscabo de la garantía de la defensa en juicio.

4) Que ello es así pues el a quo omitió ponderar que el incumplimiento de la exigencia del doble ejemplar (art. 1021 del Código Civil) afectaba la validez del instrumento privado de fs. 60 y que, al margen de suineficacia probatoria, el acto jurídico en cuestión —convenio novatorio

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-325

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