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Fallos: 320:318 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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De la lectura del expediente surge que el magistrado provincial declinó su competencia, en favor de la justicia de excepción, por entender que el hecho recurrido configura una de las hipótesis previstas en laley 23.592 de naturaleza federal (fs. 26). Por su parte la justicia nacional, tras considerar que la naturaleza del bien jurídico protegido "igualdad" es federal, aceptó la competencia atribuida lo que motivó la apelación del señor Fiscal y la decisión de la alzada, a fs. 37, que en forma contraria a lo opinado por su inferior sostuvo que la ley 23.592 "per se" no es de naturaleza federal y que el derecho a la igualdad no es privativo del fuero de excepción (fs. 37).

Remitidas que fueron en consecuencia las actuaciones a la justicia local, ésta insistió en su postura (fs. 41) con lo que quedó formalmente planteada esta contienda.

Al resultar de los términos de la presentación de fs. 1 bis/9, que la acción de amparo intentada por Núñez tendría por objeto cuestionar la validez de actos realizados por la Junta Ejecutiva Provincial, considero que por aplicación, a contrario sensu, de la doctrina de V. E. que asigna competencia a la justicia federal para conocer acerca de las demandas de amparo que tienen por objeto examinar la validez de actos emanados del gobierno nacional (Fallos: 276:89 y sentencia del 10 de octubre de 1996 in re "Cané, Bernardo s/ denuncia infr. ley 24.051" Comp. 41 L.XXXII) entiendo que corresponde a la justicia local conocer del remedio intentado, más allá de que se encuentre o no configurada una infracción a la ley 23.592. Buenos Aires, 14 de febrero de 1997. Angel Nicolás Agiiero Iturbe.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de marzo de 1997.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-318

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