que el demandante recobró en forma efectiva su libertad el 10 de agosto de 1983.
4) Que, en las condiciones descriptas, el a quo desestimó el pedido de que se computara a los efectos previsionales el período de inactividad que medió entre el cese en el empleo y el 9 de diciembre de 1983.
Adoptó tal decisión con fundamento en que el actor había sido designado en un cargo que carecía de estabilidad, pues era "interino" y en que sin perjuicio de no alcanzar a comprender el tribunal "la relación entre la renuncia al cargo y la detención" a que fue sometido después— "el reconocimiento ficto de servicios dispuesto por el legislador no apunta a las personas privadas de su libertad sino a quienes por circunstancias políticas o gremiales debieron cesar en el servicio en cargos estables".
5) Que es doctrina reiterada de esta Corte que, en la tarea de .
interpretar y aplicar disposiciones de carácter federal, el Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por los aportados por la cámara, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que él rectamente le otorga (Fallos: 308:647 ; 311:2688 ; 312:2254 , entre otros). .
6) Que el art. 3? de la ley 23.278 establece que no procederá el reconocimiento de períodos de inactividad si el acto que originó la cesación se hubiese producido con relación a cargos"... que por su naturaleza no gozaban de estabilidad...". Cabe advertir que dicha norma no requiere que el solicitante hubiese gozado de estabilidad en el cargo que desempeñaba en el momento en que se produjo el cese por motivos gremiales o políticos, sino que el cargo mismo no fuese de índole provisoria o temporaria. Así, el marco de referencia normativo excluye del beneficio a quienes cesaron en el desempeño de un cargo de esa índole, es decir que —por su naturaleza-- no hubiese sido incorporado a la organización permanente de empleo.
7) Que, en el sub lite, el demandante ocupó el cargo de profesor universitario, cuyo desempeño le fue asignado en forma interina. Dicho cargo —conforme a los términos de la resolución obrante en fs. 8 de las actuaciones administrativas— pertenecía a los planes de estudios vigentes, pues en ella se deja constancia de que "el Departamento de Cultura General no cuenta con el personal docente para cubrir materias de segundo año", lo que ratifica que se trató de un empleo docente regular y no de índole temporaria. —'
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:313
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