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Fallos: 320:3001 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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4) Que en los recursos extraordinarios deducidos por el señor fiscal de cámara y la Administración Nacional de la Seguridad Social -cuyos rechazos dieron origen a las presentes quejas— los apelantes sostienen la validez constitucional de los arts. 16 y 17 de la ley 24.463 negando que la defensa opuesta por el organismo previsional implique la insolvencia del Estado, la extinción de sus obligaciones por imposibilidad de pago o la pretensión de eludir los fallos judiciales.

5) Que los recurrentes agregan que la sentencia es arbitraria y produce un gravamen irreparable con características de gravedad institucional, pues la declaración de invalidez de las normas referidas afecta el funcionamiento del sistema de seguridad social y a los intereses de la sociedad en su conjunto; que la defensa opuesta tenía por finalidad que el juez evaluara la suficiencia de las cuentas presupuestarias destinadas a cumplir eventuales condenas de reajuste dentro de los plazos legales y que, para realizar dicha tarea, contara con el auxilio de la Auditoría General de la Nación dada la especialidad e idoneidad técnica de ese organismo para asesorar en esa materia sin invadir la esfera jurisdiccional en razón de que el dictamen no es vinculante y puede ser reemplazado o complementado por otras pruebas.

6) Que, en síntesis, los apelantes aducen que el extremo de limitación de recursos del régimen de jubilaciones fue incluido por la ley 24.463 y opuesto por la demandada como una defensa de fondo y un renglón más entre los elementos a ponderar por el juez al tiempo de pronunciarse acerca del reclamo previsional, criterio adecuado tanto al sistema procesal de control pleno de los hechos y el derecho invocados por las partes del proceso, como al principio de solidaridad social y a lajurisprudencia que aconseja resolver las cuestiones de reajuste valorando las posibilidades financieras de los organismos previsionales.

7) Que los agravios resultan ineficaces para habilitar la vía intentada, pues obsta a la procedencia de los recursos la ausencia de sentencia definitiva en los términos exigidos por el art. 14 de la ley 48 y la jurisprudencia de este Tribunal, que excluye de ese supuesto no sólo a las resoluciones denegatorias de defensas procesales o de medidas de prueba, sino también a aquellas que versen sobre la validez de leyes federales vinculadas a esa materia —como es la ley 24.463— aun

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:3001 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-3001

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