mente del nomen juris que se le haya dado a su intervención. Así ha sostenido que: "Es ya doctrina fuera de discusión la de los poderes implícitos, necesarios para el ejercicio de los que han sido expresamente conferidos; sin los cuales, sino imposible, sería sumamente difícil y embarazosa la marcha del gobierno constitucional en sus diferentes ramas" (Fallos: 19:231 ).
"Decir poderes implícitos es, en suma, decir poderes imprescindibles para el ejercicio de los expresamente concedidos, esto es, atribuciones que no son sustantivas ni independientes de estos últimos sino auxiliares y subordinadas". En cuanto a los alcances de tales poderes, en el mismo fallo V.E. ha entendido que: "supuesta su existencia, la extensión no podría ir más allá de lo que fuere rigurosamente necesario para que la facultad expresa no resulte ilegítima y gravemente impedida por lo que mal podría depender el establecimiento de sus límites, de la discreción del órgano que los ejercite" (Fallos: 318:1967 ).
En el mismo sentido, en la cual "Virginia Rita Recchia de Schedan" Fallos: 305:504 ) sostuvo "Que aunque no se trata de un conflicto de poderes ni de uno de aquellos que compete dirimir a esta Corte conforme con el art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58, el Tribunal considera que procede su intervención/../Ello así en virtud de los poderes implícitos que, como órgano supremo y cabeza de urio de los poderes del Estado, le son connaturales e irrenunciables para salvaguardar el libre ejercicio y la eficiencia de la función específica que se le atribuye a los jueces" /...habida cuenta que es principio inconcuso de nuestro régimen republicano la separación, pero también el equilibrio armónico de los poderes en función de lograr la plenitud del Estado de Derecho, esta Corte estima su deber poner en ejercicio los poderes implícitos que hacen la salvaguarda de la eficacia de la función judicial, principalmente en cuanto se refiere a la protección de los derechos y garantías consagradas en la Constitución Nacional (en igual sentido en Fallos: 300:1282 )".
Por otra parte, en Fallos: 319:371 , ya citada, V.E. declaró que: "La invasión que un poder del Estado pudiera hacer respecto de la zona de reserva de actuación de otro, importa siempre, por sí misma, una cuestión institucional de suma gravedad que, independientemente de que trasunte un conflicto de competencia jurisdiccional o un conflicto de poderes en sentido estricto, debe ser resuelta por esta Corte /.../ sin que sea óbice para ello la inexistencia de vías procesales específicas, pues es claro que problemas de tal naturaleza no pueden quedar sin
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2877 
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