Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 320:2878 de la CSJN Argentina - Año: 1997

Anterior ... | Siguiente ...

solución" ... "Que, en tal sentido, en los particulares y excepcionales casos en que tales materias están en juego, la Corte debe actuar incluso con abstracción del nomen juris dado por los interesados a la presentación formalizada ante estos estrados para provocar su intervención, debiendo atender en cambio, a la sustancia real de dicha presentación, a su fundamento, trascendencia y a su procedibilidad, sin que obste a ello la existencia de un trámite ordinario con eventual aptitud para dejar sin efecto el acto que provocó el conflicto, toda vez que el mantenimiento del orden institucional no admite dilaciones" (cf. considerando 4).

En el considerando 8? agregó "Que, en mérito a lo expuesto, aunque la cuestión de competencia no aparezca explicitada en términos formales y con todos los requisitos, preciso es tenerla por configurada en el caso atento al explícito planteo del presentante —el cual más allá de su nomen juris, importa denunciar la inexistencia de jurisdicción por parte del magistrado interviniente— y a razones de economía procesal, que permiten prescindir de eventuales defectos de planteamiento de este tipo de cuestiones /.../ Ello es así por cuanto es deber de esta Corte, en su carácter de Tribunal Supremo, ejercer las atribuciones que le confiere el art. 24 inc. 72 del dec.-ley 1285/58, toda vez que advierta en las actuaciones que se ha sometido al Estado Nacional a la decisión de un magistrado que resulta por ley carente de jurisdicción".

De lo expuesto, surge que esta doctrina es enteramente aplicable al sub judice. Es indispensable que la Corte señale los límites precisos dentro de los que entiende que magistrados del Poder Judicial pueden ejercer sus competencias, a fin de que los poderes del Estado se adecuen recíprocamente y puedan coexistir en armonía, sin que ninguno de ellos invada la esfera que legítimamente pertenece a los otros.

—XIIPor aplicación de la doctrina que dimana de dicho precedente, pienso que, aunque en autos, igual que allí, la cuestión de competencia no aparezca explicitada en términos formales y con todos los requisitos, es preciso tenerla por configurada atento al explícito planteo del presentante, el cual, más allá de su nomen juris, importa denunciar la inexistencia de jurisdicción por parte de la jueza interviniente, toda vez que, como expresé en el cap. VIII, emitió la resolución impugnada

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2878 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2878

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 3 en el número: 822 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos