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Fallos: 320:2880 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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320 tentes en el caso, requiriendo la revocación de la medida cautelar dispuesta.

2) Que a fs. 151 se corrió traslado de dicha presentación a los demandantes y al señor Defensor del Pueblo de la Nación, quienes lo contestaron a fs. 187/213 y 154/163, respectivamente. Por su parte, respondiendo a la vista oportunamente conferida, el Procurador General de la Nación se expidió a fs. 137/148.

3) Que, con carácter previo, los actores desconocieron la legitimación activa del señor jefe de gabinete para presentarse en estos actuados ya que se encontraría en juego el ejercicio de una prerrogativa exclusiva y excluyente del señor presidente de la Nación -dictado de decretos de necesidad y urgencia— cuya representación no fue invocada.

4) Que, en los términos en que ha sido formulado, el planteo resulta inadmisible pues no cabe confundir la facultad de dictar los aludidos decretos, que sí corresponde al titular del Poder Ejecutivo (conf.

art. 99, inc. 32, tercer párrafo, de la Constitución Nacional), con el objeto de la presentación ante esta Corte, donde el jefe de Gabinete de Ministros no acciona en defensa de la validez del acto emanado del presidente de la Nación, sino que viene a plantear la falta de jurisdicción de un órgano judicial cuya actuación generó un conflicto de poderes, cuestión que es dable encuadrar dentro del amplio marco de facultades de ese funcionario (conf. art. 100, inc. 19, de la Constitución Nacional).

5) Que en cuanto a la habilitación del Tribunal para intervenir en este caso, la cuestión encuentra adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador General —puntos VII; VIII y X— al que cabe remitir en razón de brevedad toda vez que traduce la doctrina de esta Corte a que hace referencia, según la cual —aun prescindiendo de even tuales defectos en el planteamiento de la cuestión— corresponde declarar la inexistencia de jurisdicción de los magistrados judiciales para intervenir en conflictos de la índole del aquí suscitado.

6) Que la invasión que un poder del Estado pudiera hacer respecto de la zona de reserva de actuación de otro, importa siempre, por sí misma, una cuestión institucional de suma gravedad que, independientemente de que trasunte un conflicto jurisdiccional o un conflicto de poderes en sentido estricto, debe ser resuelta por esta Corte, pues

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2880 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2880

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