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Fallos: 320:284 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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y, en consecuencia, declaró que por el momento no existía mérito para el procesamiento ni tampoco el sobreseimiento de los nombrados y dispuso su inmediata libertad, el Fiscal de Cámara dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta presentación directa, mantenida sin expresión de fundamentos por el señor Procurador General.

2?) Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal en los términos del art. 14 de la ley 48 y art. 6° de la ley 4055.

3) Que, como se dijo en el voto disidente de los jueces Belluscio y Bossert en Fallos: 318:2611 , considerando 3°, "si bien esta Corte, en numeTosos precedentes, ha asignado carácter de sentencia definitiva a la que deniega la excarcelación solicitada por el procesado (Fallos: 303:321 ; 304:1794 ; 306:1778 ; 307:549 y 1132; 308:1631 ; 314:791 , entre otros), ello es así porque en caso de que la decisión afecte garantías constitucionales éstas requieren tutela inmediata, pues una ulterior sentencia absolutoria no podría suprimir los perjuicios ocasionados por la prisión sufrida durante el proceso".

4) Que nada de ello ocurre en el caso contrario, esto es, cuando la decisión de los tribunales de la causa es la de disponer la libertad sin pronunciarse sobre la falta de mérito o el procesamiento, pues entonces no hay impedimento para la continuación del proceso ni para que, en su caso, se satisfaga la pretensión punitiva mediante una eventual sentencia condenatoria.

5) Que, como se dijo también en el voto antes citado, considerando 5, "ello es así independientemente de la mayor o menor gravedad del delito que da lugar al proceso, pues abrir la vía para que un tribunal cuya función fundamental es la de asegurar la supremacía de la Constitución y las garantías concedidas por ella a los habitantes de la Nación aprecie aquella gravedad sin que estén en juego las mencionadas garantías podría implicar que quedase librada a su arbitrio la libertad de las personas en cualquier tipo de actuaciones penales sin sujeción a las reglas del proceso, que en esta materia guardan estrecha relación con la presunción de inocencia de quien no ha sido condenado, resultante de lo establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional". > 6°) Que el requisito legal de que la Corte Suprema sólo actúe para revisar sentencias definitivas no es una formalidad vacua ni un ritua

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-284

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