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Fallos: 320:2739 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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2?) Que si bien los agravios del apelante remiten a cuestiones de hecho y de derecho común y procesal ajenas, en principio, a la vía del .

art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal principio cuando, como en el caso, la sentencia adolece de una decisiva carencia de fundamentación, lo que se traduce en un evidente menoscabo del debido proceso art. 18 de la Constitución Nacional). , 3?) Que, esta Corte en su pronunciamiento anterior estimó, por mayoría, procedente el recurso extraordinario deducido por la demandada por considerar que la alzada estaba habilitada para examinar la alegación de inocencia que la cónyuge había planteado en su contestación de demanda. Vueltos los autos al tribunal de origen, el nuevo fallo se limitó a sostener que por los fundamentos vertidos por el juez a quo correspondía confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que decidía y mandaba y había sido materia de agravios.

4?) Que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal, la obligación que le incumbe a los jueces de fundar sus decisiones va entrañablemente unida a su condición de órganos de aplicación del derecho vigente no solamente porque los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura, sino porque la mencionada exigencia ha sido prescripta por la ley. Ella persigue también la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo de la causa sea derivación razonada del derecho vigente y no producto de la voluntad individual del juez (Fallos: 236:27 ; 315:856 ).

5?) Que, en el caso, el tribunal ha obviado toda fundamentación, limitándose a una mera remisión al fallo de primera instancia, sin efectuar un examen, siquiera mínimo, de los agravios del actor vertidos en su memorial de fs. 528/537, dirigidos a cuestionar la declaración de inocencia de la cónyuge que había efectuado el tribunal inferior. La ausencia de tratamiento de tales agravios, expresa y oportunamente planteados y susceptibles de incidir en la solución a adoptarse, constituye motivo suficiente para descalificar el fallo en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.

6°) Que, en tales condiciones y sin que ello implique abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, merezca el litigio, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada en tanto exterioriza una absoluta ausencia de fundamentación y, por lo tanto, no proporciona respuesta alguna a los argumentos expuestos por el recurrente en defen

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2739 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2739

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