Ello es así, pues estimo que en contra de lo sostenido por los jueces la aplicación inmediata —no retroactiva- de la ley 5447, encuentra debido sustento en la circunstancia de que cuando entró a regir —agosto de 1979-1a interesada se hallaba investida del status de pensionada, que la hacía acreedora a prestaciones en curso de cumplimiento, 0, en otros términos, que la constituía en sujeto de una relación no agotada.
La aplicación de la citada norma en el caso de especie, repito, no es retroactiva porque no vino a hacer renacer una situación o relación jurídica ya extinguida cuando comenzó su vigencia, ni a conferir un derecho sustantivo que no acordara el decreto bajo el cual accedió a la pensión.
Cabe aquí recordar, que es doctrina de V.E. que en esta materia lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia, cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela (v. entre otros, Fallos: 280:76 ) razón por la cual resulta de estricta justicia que si el legislador estimó que la unión de hecho no conllevaba la extinción de la pensión, tal beneficio debe alcanzar a todos aquellos que se encuentren en una situación análoga, pues es también jurisprudencia del Tribunal que constituye una primordial regla de interpretación la armonización de los preceptos legales con los principios y garantías de la Constitución Nacional Fallos: 241:146 , sus citas, entre otros).
Creo, en cambio, que no le asiste razón a la apelante cuanto pretende que el beneficio le sea abonado retroactivamente desde la fecha en que se dispuso su suspensión. Ello es así, pues cabe recordar que ésta fue motivada por su presentación, quien, además, consistió tal estado de cosas durante años y resultaría injusto que se beneficiara por su inacción. Lo correcto, según creo, es aplicar el contenido del artículo 75, de la citada ley local 5447, en cuanto contempla el tema y se adecua, como lo dispuso el legislador, al contenido del artículo 82 de la ley 18.037 —t.o. 1976- (ver art. 168 de la similar 24.241).
Opino, por lo expuesto, que corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario y por ello, revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 3 de febrero de 1997. Angel Nicolás Agilero Iturbe.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2677
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