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Fallos: 320:2680 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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8?) Que, en esas condiciones, frente a los planteos de la interesada y a la prueba producida para demostrar la incapacidad laboral y el estado de desamparo económico en que se encontraba al quedar desprovista de todo ingreso alimentario, resulta objetable la referencia que formula el superior tribunal a una situación de concubinato pretérita sin examinar concretamente si los hechos previstos por la ley para habilitar la caducidad del beneficio existían al tiempo de resolver, falencia que priva al pronunciamiento del sustento fáctico necesario para convalidar la supresión de la pensión.

9) Que el fallo es autocontradictorio y se aparta del propósito de las normas legales en juego porque, después de sostener que la finalidad de las leyes que disponen la pérdida de la pensión por vida marital de hecho no constituía una sanción moral ni defendía la institución matrimonial, sino que estaba destinada a retirar la asistencia del Estado cuando dejaba de ser necesaria, obvió considerar el informe ambiental producido en la causa —entre otras pruebas que daba cuenta dela falta de ingresos y del desamparo asistencial en que se encontraba la recurrente a esa fecha, circunstancias que no podía dejar de valorar frente al fundamento en que se basaba la causal de extinción (fs. 90/91, expediente principal).

10) Que por ser ello así y dado que la pérdida de la pensión resuelta por la caja en oportunidad de la renuncia presentada por la actora, no fue hábil para modificar legalmente su situación previsional y los derechos adquiridos al tiempo de concederse la pensión —arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional- resulta arbitrario privarla posterior mente de ese estado, con efectos retroactivos a aquella decisión, por hechos desprovistos de actualidad.

11) Que, por lo demás, es dogmática la afirmación formulada en el pronunciamiento respecto a la supuesta imposibilidad de hacer "renacer" un derecho ya extinguido pues, amén de que la misma ley aplicada por el a quo prevé la posibilidad de que las hijas que contraen matrimonio recuperen la pensión al quedar viudas y sin recursos suficientes para su subsistencia (art. 62, decreto-ley 77/56), extremo que ratifica el propósito legal de mantener la prestación frente a una situación objetiva de desamparo, lo cierto es que en el sub examine, además, no ha mediado acto válido de extinción con carácter definitivo que autorice a encuadrar el pedido de la titular en el caso de "renaci miento" de un derecho extinguido.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2680 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2680

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