DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: - E De autos es dable observar, por un lado, que la titular accedió en marzo de 1964, y en los términos del decreto ley 77/56, a la pensión que hasta ese momento había gozado su madre. Por el otro, que luego de 18 años —en agosto de 1982- presentó, ante la caja de Previsión Social de la Provincia de Salta, la renuncia al beneficio alegando haber contraído matrimonio, hecho ante el cual las autoridades del ente procedieron a suspender su liquidación.
Surge igualmente de las actuaciones, que en octubre de 1988, solicitó la restitución del beneficio, pedido que fue denegado —por resolución N? 247/90-, con fundamento en lo dispuesto por el inciso c), del artículo 64, del citado decreto-ley 77/56, en cuanto disponía que la pensión se perdía, entre otras, por la causal de comenzar vida matrimonial de hecho. Tal decisorio fue ratificado posteriormente por decreto 336/91 del Poder Ejecutivo local, que rechazó el recurso de alzada interpuesto.
La denegatoria motivó que la interesada interpusiera demanda contencioso administrativa contra el organismo previsional y la provincia, a fin de que se anule la resolución y el decreto mencionado y, en consecuencia, se la restituya en el goce del beneficio.
Tras el rechazo de la acción por parte de la jueza actuante y la .
pertinente apelación, las actuaciones fueron elevadas a la Corte Suprema local, cuyos integrantes, en definitiva, rechazaron a su vez el recurso y confirmaron el fallo apelado.
Es de señalar, que los jueces hicieron hincapié —en sustancia— en que el plexo normativo en que enmarcó el caso la juzgador de grado era correcto, ya que la norma que lo regía era el decreto-ley 77/56 —vigente al momento de fallecimiento del causante— es decir, admitieron que no era aceptable el criterio de la interesada de que tal norma debía ser la ley N° 5447 —vigente al disponerse la extinción del beneficio, dado que por haber entrado a regir con posterioridad no podía tener alcance retroactivo.
Considero, pese a que los temas debatidos en la especie son regu- larmente ajenos a la instancia, que cabe aceptar las quejas de la solicitante en la medida que posteriormente expondré.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2676
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