4?) Que la apelante gozó la pensión derivada de la muerte de su padre desde el año 1964 hasta que, a raíz de la presentación referida, el organismo previsional dispuso dar de "baja" el beneficio en razón de haber contraído matrimonio la interesada. De ese modo, sin adoptar las medidas necesarias para verificar la existencia de una causa legal susceptible de producir la caducidad de la prestación y soslayando dictar el acto formal correspondiente, se excluyó a la titular del goce de un derecho legítimamente adquirido mediante un procedimiento administrativo irregular que desconoció el carácter irrenunciable de las prestaciones de la seguridad social y las reglas del debido proceso adjetivo (fs. 61 y 70, expte. adm.).
5) Que, en octubre de 1988, la recurrente solicitó que se continuara el pago de la pensión. Sólo en esa oportunidad el organismo previsional dispuso investigar acerca del estado civil de aquélla y, a pesar de haber quedado demostrada la inexistencia del matrimonio que había dado origen a la "baja" de la prestación, resolvió denegar el pedido por considerarla incluida en el supuesto de pérdida del beneficio por vida marital de hecho —art. 64, inc. e, decreto-ley 77/56- desechando los planteos de la parte y la prueba sustanciada para acreditar que dicha causal carecía de actualidad y que la titular se hallaba incapacitada y privada de ingresos alimentarios (fs. 71/133, expte. adm.).
6) Que, agotada la etapa administrativa y deducida la demanda, la titular reiteró aquellos argumentos y ofreció nuevas pruebas que fueron producidas por el juzgado interviniente. Al rechazar el reclamo, el juez de primera instancia señaló —en lo que interesa a esta cuestión— que resultaba irrelevante determinar si la relación de hecho subsistía al momento de disponerse la pérdida del beneficio, como asimismo que la suspensión en los pagos no se había sustentado en un acto administrativo, dado que posteriormente la caja había resuelto el tema con fundamento "en la existencia de la causal de caducidad del beneficio".
7) Que el a quo confirmó la sentencia en razón de que el tema había sido resuelto de conformidad con las leyes vigentes a la fecha de fallecimiento del causante y, aunque destacó el carácter irrenunciable de las prestaciones previsionales, pretendió legitimar el procedimiento irregular seguido por la Administración para suspender el pago del benefi cio desde 1982, sobre la base de que la renuncia al derecho formulada por la actora debía ser interpretada como una denuncia del hecho extintivo que sólo había sido motivo de comprobación a partir de 1987.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2679
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