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Fallos: 320:2661 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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prende que "ésta se refiere al valor de una cosa "0" bien "o" cualquier otra prestación". En definitiva, la ley no formula distingo alguno respecto al tipo de obligaciones a las que se refiere por lo que, desde tal perspectiva, la conclusión del a quo acerca de que las obligaciones típicamente dinerarias no estarían comprendidas en la norma, carece de todo sustento (Fallos: 318:1610 ).

5) Que tal como acontece en el sub lite en el cual se celebró un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, en una época de marcada inestabilidad económica pronunciada pública y notoria, en el mismo se previó una cláusula de estabilización específica para preservar en el tiempo el valor económico comprometido en el acuerdo respecto de las consecuencias de la inflación, cláusula cuya aplicación posterior en el período de estabilidad económica a partir de la ley de convertibilidad 23.928, y que hoy continúa, es susceptible de alterar la conmutatividad de las prestaciones y el mantenimiento en el tiempo de la proporcionalidad originaria entre el crédito dinerario del acreedor y el valor del bien del deudor otorgado en garantía, extremo que propuesto por la recurrente no fue objeto de dilucidación por los jueces de la causa, quienes sostuvieron dogmáticamente la inaplicabilidad al caso de la ley 24.283.

6) Que, por otra parte, resulta infundada la objeción relativa a que no existiría en el caso un patrón que posibilite efectuar la comparación de los valores económicos en juego. Ello es así, toda vez que el contrato de mutuo que dio origen a estas actuaciones tuvo por objeto una suma de dinero reajustable según el valor dólar, sin que se advierta que la obtención del equivalente actual, a los fines de cotejo, constituya un supuesto de difícil obtención probatoria. Por lo demás, no existiría óbice alguno para excluir de las pautas posibles a computar la referencia a una moneda de mayor estabilidad (confr. Fallos: 319:597 , cons. 8).

79) Que en tales condiciones, la sentencia debe ser descalificada con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad pues media en el caso relación directa einmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas (art. 15, ley 48).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida con el alcance indicado. Con costas (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2661 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2661

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