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Fallos: 320:2625 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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11) Que no resulta óbice para sostener esa interpretación lo dispuesto en el art. 8? incs.i, j y k, del Reglamento para la Justicia Nacional (acordada del 17 de diciembre de 1952) habida cuenta de que tales previsiones ven atenuados sus efectos en el sub examine por la autorización conferida por el legislador en el art. 765 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación. Sin perjuicio de ello, la distinta naturaleza de las cargas allí impuestas posibilitaría, en caso de constatarse su incumplimiento, la imposición de sanciones disciplinarias a los funcionarios que hubieren cometido la falta, pero no resulta posible deducir de ella la pérdida del derecho a que hace referencia el art. 772 del ordenamiento procesal.

12) Que lo expuesto en los considerandos precedentes torna inoficioso todo pronunciamiento respecto de las quejas deducidas por Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A.; la Dra. Gladys Leoni y el Sr. Juan Antonio Ruiz contra la denegación total y parcial, respectivamente, de los recursos interpuestos contra el fallo de fs. 189/190, sin que ello implique la emisión de pronunciamiento alguno sobre la metodología utilizada por el juez de primera instancia a fs. 64 para la regulación de los honorarios del secretario y el prosecretario administrativo del tribunal arbitral tema éste que no ha sido objeto de debate en esta instancia.

13) Que, desestimada en los considerandos 4° a 6? del presente fallo la queja interpuesta por denegación del recurso ordinario de apelación interpuesto contra el pronunciamiento de fs. 361/364, corresponde referirse, por último, a la presentación directa por denegación de la apelación extraordinaria deducida en subsidio por las empresas mencionadas ut supra respecto al pronunciamiento mencionado. En él cuestionó, tanto el método utilizado para regular los honorarios profesionales de los letrados y perito intervinientes en la-causa como la aplicación analógica de las pautas fijadas en la ley 21.839 de arancel de honorarios de abogados y procuradores efectuada por el a quo a fin de determinar la remuneración correspondiente a los árbitros por la labor desempeñada en la causa.

14) Que, si bien las cuestiones referentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, a la determinación del interés comprometido en el juicio y a las bases consideradas a tal fin, así como ala interpretación y aplicación de las normas arancelarias, son —en virtud de su carácter fáctico y procesal- materia extraña al recurso establecido enelaart. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2625 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2625

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