una ley extraña a la índole de las funciones desempeñadas, en grave desmedro de los intereses patrimoniales de las partes y de los objetivos perseguidos por el legislador al regular, en nuestro ordenamiento jurídico, la materia arbitral.
16) Que no resulta razonable —como afirma el recurrente— aplicar alos árbitros las pautas establecidas para la remuneración de los jueces de la Nación, pues la naturaleza jurídica de unos y otros difiere sustancialmente. Ello es así, pues si bien los árbitros poseen la facultad de resolver conflictos de intereses, no ejercen —como los jueces la iurisdictio en virtud de la soberanía del Estado que los inviste como funcionarios públicos, sino que generalmente reciben sus poderes de una convención privada de forma tal que, no por actuar en esa calidad pierden su carácter de particulares designados por disposición de las partes.
17) Que a diferencia de los jueces —órganos del Estado los árbitros desempeñan una actividad mixta, jurisdiccional por su naturaleza, pero convencional por su origen en la mayoría de los casos, pues la estructura de la institución arbitral se explica sobre la base de la voluntad de los interesados, sin que, en consecuencia, su participación en la administración de justicia tenga su fuente en una dependencia directa del poder estatal.
18) Que, por ende, tratándose de la función arbitral prevista en el art. 736 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , la justificación del poder de dirimir un conflicto debe encontrarse una doble convención: entre las partes, por un lado, y entre el árbitro y las partes, por otro, aun cuando la voluntad de los interesados no sea plenamente soberana pues es el Estado el que reconoce el valor y garantiza la eficacia de esta convención.
19) Que si bien cabe reconocer a los árbitros la facultad de decidir controversias, no por ello gozan de las mismas atribuciones que los jueces, toda vez que están desprovistos de aquellos elementos de la jurisdicción que son de la esencia del órgano del Estado.
20) Que, por otra parte, no puede perderse de vista que el desempeño de la función arbitral constituye una de las tantas modalidades en el ejercicio libre de la profesión, de forma tal que, así como no resulta conveniente que los jueces perciban honorarios de acuerdo al monto de los intereses en litigio, pues ello podría ir en desmedro de un ade
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2589
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