Weber —esta vez del año 1928— exceden el título legítimo y el correcto tracto sucesivo.
Reitera las consecuencias que en orden a las restricciones a su dominio deben soportar los propietarios que deciden fraccionar su propiedad y considera que las cargas legales que les son impuestas son verdaderas cargas públicas que no dan lugar a indemnización. Por todo ello, sostiene la validez constitucional del art. 58 de la ley 8912.
Asimismo, rechaza el cuestionamiento del decreto 9196/50, la petición deinconstitucionalidad genérica y vuelve a reivindicar las facultades estatales. Niega der echo al resarcimiento que se pretende. Serefiere, por último, a la evolución del régimen de subdivisión de tierras a partir de la ley 3487 por medio del cual el Estado estableció su política sobrela materia.
Considerando:
1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 dela Constitución Nacional).
2°) Queafs. 297 serechaza la excepción deincompetencia opuesta por la Provincia de Buenos Aires.
3) Que la parte actora plantea como punto central de su pretensión la declaración de inconstitucionalidad del art. 58 de la ley 8912 y también del decreto 9196/50 quefue su antecedente, y aclara que, aun cuando noestévigente, su interés en la impugnación subsisterespecto delos efectos que produce con relación a susbienes. Para ello, diceque el tribunal deberá expedirse acerca de si la exigencia contenida en esas normas resulta exorbitante en relación a la superficie del inmueble dela actora explotable con fines de fraccionamiento. Pero antes del estudio de este punto parece oportuna una remisión a los antecedentes dominiales vinculados a los inmuebles en litigio.
Por escritura N° 698 del año 1913, Fernando Robette y Agustín Poli compraron a Manuel Justo Guerrero una fracción de campo de 556 ha, 47 a, 54 ca, ubicada en el partido de General Madariaga, linderaal este, según expresa el título, con el Océano Atlántico (ver anexo 21 y anexo 31/32 del peritaje del agrimensor Zaffaroni afs. 578 y 588/ 589). Ese inmueble, definido como una fracción de campo, fue nuevamente vendido a la Empresa Balneario Ostende según dominio N° 63
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:235
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