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Fallos: 320:234 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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que hasta entonces ostentaba el mencionado Robette y de la que se desprenden diferencias en el vértice sudeste. De tal manera, las fracciones excederían los límites del dominio original, loque demuestra la carencia de un correcto tracto sucesivo.

IV) A fs. 164/177 se presenta la Provincia de Buenos Aires. En primer lugar, realiza una negativa general de los hechos expuestos en la demanda y pasa luego a refutar los argumentos de la actora. En lo atinenteala alegada inconstitucionalidad del art.58 dela ley 8912, la rechaza fundada en un antecedentejurisprudencial de esta Corte que considera aplicable al caso y toda vez que no aparece violado el derecho de propiedad habida cuenta de las razonables restricciones que acepta la ley.

Dice que el balneario Mar de Ostende tiene su origen en la compra de una fracción de campo hecho al señor Manuel Guerrero en el año 1913 por los señores Agustín Poli y Fernando Robette con el propósito de destinarlaala creación deun centrobalneario. Al confeccionarse el plano oficial del pueblo, los adquirentes circunscribieron la parte comercialmente utilizable a los límites enmarcados en las avenidas de circunvalación N° 1, 2, 3 y 4 y comenzaron la construcción de sus ramblas en un frente de dos kilómetros en su límite este y que coinciden físicamente con la actual Avenida Costanera. Al proceder así desecharon el sobrante de su título sobre el mar considerado como playa en el plano que el ingeniero Weber levantó en 1928. Las ramblas —agrega— fueron trazadas sobrela línea deribera y las variaciones sufridas desde entonces en las características del terreno son consecuencia del aporte aluvional y forman parte del patrimonio provincial.

Dice que la zona pretendida por la actora está destinada al uso público desde 1913 y es absolutamente inutilizable para la construcción, sufriendo las consecuencias topogr áficas ocasionadas por los movimientos de arena, y que admitir el dominio invocadoimportaría sustraer la playa al balneario Ostende.

Sostiene que el plano en virtud del cual se pretende el dominio debe ser replanteado. Los antecesores en el dominio, señores Poli y Robette efectuaron una transacción en virtud de la cual el límite sudeste de la propiedad fue, según un plano de 1926 considerado a ese fin, la línea CDH quellegaba al mar, por lo que los posterior es límites que constan en la venta a la actora basados en otro plano del ingeniero

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:234 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-234

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