Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 320:2347 de la CSJN Argentina - Año: 1997

Anterior ... | Siguiente ...

Queda claro entonces que el error registral, consecuencia del irregular cumplimento de las funciones del registro, se constituyó en causa eficiente del daño sufrido por el actor. Ello determina la responsabilidad de la demandada en los términos de la doctrina sentada por esta Corte en numerosos precedentes en los que se estableció que "quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causan su incumplimiento o su irregular ejecución" (Fallos: 306:2030 ; 307:1942 ; 313:1465 ; 318:1800 ).

7) Que en lo que hace al vendedor del inmueble, su comportamiento hace inexcusable su responsabilidad. En efecto, en cuanto deudor hipotecario, no pudo ignorar las consecuencias derivadas del contrato de mutuo y omitir toda mención al gravamen disponiendo de la propiedad como lo hizo. Por lo demás, el defecto de inscripción no privaba al acto de alcances en lo que a él respecta ni lo excusaba de denunciar al comprador la existencia del mutuo (doctrina de los arts. 3135 y 3142 del Código Civil).

8) Que, en cambio, no se encuentra mérito para responsabilizar a la escribana Rodríguez Rico. Las consecuencias dañosas soportadas por el actor se habrían producido igualmente con independencia de la oportunidad en que solicitó el ingreso del pedido de inscripción del título, toda vez que la decisión del registro de calificar a la hipoteca como anotada con carácter definitivo en el año 1981 bastaba para hacerla oponible frente al derecho del actor.

9?) Que corresponde entonces fijar el monto de la indemnización.

A tal efecto deben tenerse en cuenta los hechos que el actor denuncia a fs. 568/569 referentes a que el crédito hipotecario fue adquirido por Cafer S.A. para la cual Casanova había comprado el inmueble. Como consecuencia de ello, la sociedad aceptó aquella compra convirtiéndose en titular del dominio y extinguiéndose, por lo tanto, la hipoteca por confusión. Asimismo, en dicha oportunidad, ambas partes fijaron en $ 360.000 el monto que comprendía el valor de reintegro del precio abonado por el actor para la compra del inmueble, los gastos de escrituración y las sumas invertidas en materiales, mano de obra, gastos y honorarios por dirección de obra. De esa suma Cafer S.A.

dedujo lo que debió abonar en concepto de precio por la cesión del crédito, las costas del juicio hipotecario y los gastos de escrituración.

Fue así que el actor limitó el perjuicio sufrido a la suma de $ 300.442,70 ver fs. 568/569). .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

116

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2347

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 3 en el número: 291 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos