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Fallos: 320:2346 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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tían embargos, hipotecas ni derecho real alguno, que se procedió a la operación de compraventa. Posteriormente, tomó conocimiento del extravío de la matrícula respectiva, lo que originó su reconstrucción a raíz de la cual el registro consignó como definitiva la inscripción de la hipoteca. Por otro lado, como consecuencia de que la escribana Rodríguez Rico ingresó el título con posterioridad al vencimiento del bloqueo registral, se admitió la preferencia de aquélla.

En conocimiento de la existencia de una ejecución iniciada por el acreedor hipotecario —continúa— se presentó en ese expediente alegando su mejor derecho, pretensión que fue desestimada en ambas instancias.

5) Que a fs. 188/362 obran fotocopias del expediente N° 2307-3638/86 originado a raíz de la reconstrucción de la matrícula 2129 del Partido de Tres de Febrero. Entre esas piezas figura la resolución contencioso registral N° 21/87, originada en la presentación de la escribana Rodríguez Rico en la que solicitaba la inscripción definitiva de la escritura de compraventa. Allí, tras invocar las razones que a juicio del organismo justificaban la calificación como definitiva de la inscripción de la hipoteca y señalar que la mencionada notaria ingresó fuera de término la documentación pertinente, lo que le hacía perder la reserva de prioridad, el registro reconoce su responsabilidad por cuanto se dispone "continuar los obrados para determinar las responsabilidades por la defectuosa registración de la hipoteca 179.910 del 23/11/81 en la matrícula 2129 del Partido de Tres de Febrero, atento a que se omitió dejar constancia de su inscripción definitiva". Y de manera explícita se admite esa "circunstancia que motivó el erróneo despacho del certificado utilizado para el acto que se pretende inscribir", calificando más adelante de "anómala" a la registración, lo que motivó una denuncia penal (fs. 287/2858). Ese reconocimiento se reitera en la comunicación librada al Juzgado Especial en lo Civil y Comercial N 18 ante el cual tramitaba la ejecución hipotecaria en la que se alude a la "defectuosa registración" (fs. 179/180 de esa causa citada y 314 de estos autos) y en la resolución contencioso registral 18/88 donde se admite "a existen- cia del defecto de que adoleció el certificado utilizado para la instrumentación del acto" (fs. 343/45).

6) Que, como ya se ha dicho, la pretensión de la actora acerca de su mejor derecho fue desestimada en el juicio hipotecario en el cual se reconoció la procedencia de la inscripción definitiva del gravamen y su oponibilidad al comprador (ver fs. 209/211 y 230/231 de ese expediente).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2346 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2346

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